viernes, 9 de agosto de 2024

DOLO EVENTUAL Y CULPA CON REPRESENTACIÓN ¿UNA DISCUSIÓN DE JURISTAS OCIOSOS?

La existencia del dolo eventual y la culpa con representación es aceptada –aunque no sin polémicas- por la mayoría de la jurisprudencia y la doctrina: la existencia de estas dos categorías y la distinción entre ellas se aplica en la práctica judicial y está documentada en abundante jurisprudencia.


La doctrina mayoritaria considera que existe dolo eventual cuando el autor considera seriamente como posible la realización del tipo legal y se conforma con ella. El contenido del injusto del dolo eventual es menor que en el de las otras dos clases de dolo (dolo directo y dolo indirecto o de consecuencias necesarias), porque aquí el resultado no fue ni propuesto ni tenido como seguro, sino que se abandona al curso de las cosas. Pertenecen al dolo eventual, de un lado la conciencia de la existencia del peligro concreto de que se realice el tipo, y de otro, la consideración seria de este peligro por parte del autor. A la representación de la seriedad del peligro debe añadirse además que el autor se conforme con la realización del tipo. Se entiende por ello que se decida, para el logro de la meta de la acción que se propuso, por asumir la realización del tipo y soportar el estado de incertidumbre existente al momento de la acción.


En la culpa con representación, el sujeto, al realizar la acción, es consciente del peligro que causa la misma y del posible desenlace dañoso que puede ocasionar, pero no acepta su resultado, sino que por el contrario confía en que mediante sus habilidades personales podrá evitar el mismo. Por supuesto que será reprochable su actitud negligente, pero su reproche será más atenuado, ya que no se ha propuesto ir en contra de bien jurídico alguno.


La diferencia se ejemplifica generalmente mediante la consideración del proceso mental del autor previo al acaecimiento del hecho dañoso. Habrá culpa con representación  en un accidente de tránsito cuando el autor se dice: “Aunque existe la posibilidad de que cause un accidente, confío en que esto no suceda”. En cambio, actuará con dolo eventual cuando piense: “Existe la posibilidad de que cause un accidente: si pasa, mala suerte, no me importa”.


El ejemplo práctico pone al descubierto la incoherencia de la teoría. En primer lugar, no existe culpa sin representación:quien actúa con culpa debe poder representarse el resultado dañoso del hecho,pues de no ser así, existirá desconocimiento o error, y en consecuencia el hecho no será punible. En segundo lugar, en el ámbito íntimo del pensamiento del sujeto no se da una división entre dos procederes distintos según cada caso, pues no existe contradicción en alguien que piensa: “Aunque existe la posibilidad de que cause un accidente, confío en que esto no suceda. Pero si pasa, mala suerte: no me importa”.


De lo expuesto se concluye que la culpa siempre es con representación, y que no hay una categoría intermedia entre ésta y el dolo. En el hecho culposo, el agente no busca causar el daño, mientras que en el doloso sí. En el segundo ejemplo se describe una especie de dolo similar al que se da en los delitos por omisión: la representación y la voluntad, sea esta de cometer el hecho o de no evitar que suceda al desarrollar la conducta que puede o no generarlo.


En resumen, en la culpa el agente no busca la producción del hecho dañoso, no es ese su objetivo, mientras que en el dolo  puede existir en el agente directamente la intención de causar un daño determinado (dolo directo), o la de generar una situación potencialmente dañosa desentendiéndose de sus consecuencias (dolo indirecto). Se define al dolo indirecto como aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho dañoso, pero no como fin buscado, sino como un efecto inevitable o necesario para actuar desarrollando una conducta delictiva típica (por ejemplo, la del sujeto que quiere dar muerte a otro y a tal efecto le pone una bomba en su auto, pero cuando ésta explota mata no solo a la víctima elegida, sino también a la esposa o a los hijos de ésta). La única diferencia entre el dolo directo y el dolo eventual es la ausencia en éste último de una conducta principal encaminada a la comisión de un hecho  delictivo típico. En el dolo eventual, el fin principal del autor puede ser lícito (por ejemplo, el automovilista busca llegar a tiempo a un lugar) o ilícito (verificar cual es la velocidad máxima que puede alcanzar su vehículo en una zona con límite de velocidad), y el autor se representa el efecto potencial que puede causar al actuar desarrollando tal conducta, pero esta representación no lo hace desistir de su accionar: tanto en el dolo eventual como en el indirecto, el afán del autor de lograr su fin principal lo hace descartar cualquier prevención en pos de evitar el daño colateral.


Todo esto lleva a la conclusión de que el dolo eventual como categoría autónoma no existe dentro del derecho penal: si el autor desarrolla una conducta típica y el hecho dañoso se produce como consecuencia de esta aunque no sea querido por el autor, estamos en presencia de un caso de dolo indirecto.


En definitiva, pueden darse tres situaciones:


a)   que el autor, aún representándose la posibilidad de la producción del hecho dañoso, desarrolla su accionar dentro de la licitud, caso en el que solo habrá culpa.


b)  que el autor sabe que está desarrollando un accionar antijurídico y se representa la posibilidad de la producción del hecho dañoso como un daño colateral, caso en el que habrá dolo indirecto.


c)   que el autor tiene como fin principal el hecho dañoso, aunque las circunstancias del caso lo hagan aparecer “a priori” como un efecto colateral, caso en el que habrá dolo directo.


Un ejemplo del segundo caso es es del conductor de un vehículo que circula en estado de ebriedad o violando el máximo de velocidad permitida (ambas conductas son antijurídicas) y lesiona o mata a una persona.


El último caso puede ilustrarse con este ejemplo: un conductor que se desplaza a alta velocidad quiere superar al automovilista que lo antecede, y éste no le da paso; ante ello, se enfurece y evita disminuir su velocidad, embistiendo al otro vehículo. Es indistinta la situación del vehículo embistiente: aún cuando circulara dentro de las normas permitidas y el fin inicial del conductor fuera lícito, su nuevo fin –que es ilícito- se constituye en el principal, y el dolo en este caso es directo.


Prescindir de esta forma de las categorías de la culpa con representación y el dolo eventual permite un mayor apego a la aplicación de los principios del derecho penal, y también permite a los jueces fundar sus sentencias con mayor precisión.


Toda la elaboración de la teoría del dolo eventual es producto de un error frecuente: muchos juristas se exceden e invaden el campo de ciencias de las que carecen de conocimientos. En este caso la pretensión de entender el funcionamiento de la psiquis del autor de un hecho ha llevado a una construcción abstracta que no se funda en los principios de la ciencia del derecho y resulta ajena a su sistematización. Siempre es conveniente proceder como aconseja el refrán: “Zapatero, a tus zapatos”.


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