La ley de
Mediación (Ley 13.951), cuyo supuesto fin era abreviar el tiempo y facilitar la
resolución de los conflictos -y de tal forma descongestionar los Juzgados ya
existentes- logrará el efecto contrario, y además perjudicará a los litigantes.
Comienza esta ley
con una grave contradicción acerca de su naturaleza: el art. 1º define la
mediación como “método alternativo” de resolución de conflictos, pero el art.
2º establece la mediación como paso previo anterior a la vía judicial “con
carácter obligatorio”.
El art. 31
establece que: “en el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá
ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que
intervenga en el litigio.” Siendo la mediación obligatoria, se obliga a pagar a
litigantes que pueden no tener ningún interés en llegar a un acuerdo (por
ejemplo, quien pretende que se establezca la verdad real de los hechos más que
obtener un beneficio económico) a un
abogado que ni siquiera tiene la obligación de cumplir su tarea en forma exitosa.
El art. 5º
consagra una evidente violación del principio de igualdad: “En los procesos de
ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, la Mediación Previa
Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en
dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia". Esta disposición beneficia en
forma injustificada al demandante en detrimento del derecho de la parte más
débil de la relación jurídica, que se verá impedida de solicitar la
intervención directa del órgano jurisdiccional en el caso de que sea demandado
sin razón, debiendo abonar además los honorarios y costas de la mediación.
El instituto del
beneficio de litigar sin gastos ya constituye actualmente en el CPCBA. un
recurso para demorar los procedimientos; la forma en que lo instrumenta esta
ley dará lugar a otra dilación sin sentido, pues dispone que “para el caso que
algunas de las partes soliciten el beneficio de litigar sin gastos, se
comunicará previamente a la Oficina Central de Mediación de la Procuración
General de la Suprema Corte, la que resolverá si le corresponde tomar
intervención”. Este requisito atenta contra la celeridad del procedimiento.
Ell art. 9º no
prevé ningun tipo de sanción para el caso de su incumplimiento: “El Mediador dentro
del plazo de cinco (5) días de notificado, fijará la fecha de la audiencia a la
que deberán comparecer las partes, las que en ningún caso podrá ser superior a
los cuarenta y cinco (45) días corridos de la mencionada designación”. Esto significa que si el mediador se toma un
plazo mayor de cinco días, no se produce
ninguna consecuencia procesal. El plazo cae en abstracto.
El art. 12
establece un plazo para la medición que también cae en abstracto, pues se
dispone que “el plazo para la Mediación será de hasta sesenta (60) días
corridos a partir de la última notificación al requerido.” Esta última
notificación puede producirse en cualquier fecha, con lo que el plazo de la
mediación se transforma en indeterminado.
Lo dispuesto en
el art. 10 ya no se cumple: “El Mediador deberá notificar la fecha de la
audiencia a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o
acta notarial, adjuntando copia del formulario previsto en el art. 6º.
La diligencia estará a cargo del Mediador,
salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso
deberá ser diligenciada por el requirente.” La Suprema Corte viene
estableciendo acuerdos con los respectivos Colegios de Abogados para que las
cédulas sean diligenciadas por la oficina de Mandamientos y Notificaciones,
relevando al Mediador de esta obligación que la ley le impone en forma expresa
sin ninguna justificación. La ya recargada tarea de los notificadores se verá
incrementada, y en consecuencia aumentarán las ya existentes demoras en los
diligenciamientos de las cédulas, en contradicción con la supuesta intención de
lograr mayor celeridad procesal. Se
atrasarán no solo los procesos de
mediación que se inicien, sino también la de los juicios existentes en la
actualidad en el ámbito judicial.
Pero aún en el caso de que se lograra un
acuerdo en la mediación, ello no garantiza la celeridad del procedimiento, ya
que después interviene y decide el Juzgado. Los arts. 19 y subsiguientes
prescriben que:
“El acuerdo se
someterá a la homologación del Juzgado sorteado según el artículo 7º de la
presente Ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una
justa composición de los intereses de las partes”.
“El Juzgado,
emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo, dentro del
plazo de diez (10) días contados a partir de su elevación.”
“El Juzgado,
podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al
Mediador para que, en un plazo no mayor de diez (10) días, intente lograr un
nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.”
“En el supuesto
que se deniegue la homologación, quedará expedita para las partes la vía
judicial.
En estos casos -y
a pesar de haberse logrado un acuerdo- el procedimiento vuelve a fojas cero, y
el tiempo que haya insumido la mediación habrá sido tiempo perdido.
Pero el principal
argumento en contra de la mediación obligatoria lo constituye un dato de la
realidad que conoce cualquier abogado con experiencia: en materia de
conciliación no se puede obligar a la gente a hacer lo que no quiere. Si los
litigantes tienen animo de conciliar, sus abogados instrumentan el
correspondiente convenio. Si -por el contrario- dicho ánimo no existe, la
intervención del mediador tendrá consecuencias nulas, y constituirá una pérdida
de tiempo y de dinero para las partes. La realidad que se observa en la
práctica de la profesión es que se concilia en el momento en que las partes
están propensas a hacerlo, y no se puede determinar el plazo que tomará llegar
a tal situación, ni se la puede forzar mediante la creación de un nuevo
instituto legal.
La única
consecuencia positiva que tendrá esta ley será la de crear una sinecura que
constituirá una fuente de ingresos para abogados fracasados que podrán ahora
dedicarse a “Mediadores”. Las consecuencias negativas ya han sido expuestas.
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