jueves, 19 de septiembre de 2024

LA LEY DE MEDIACIÓN

 

La ley de Mediación (Ley 13.951), cuyo supuesto fin era abreviar el tiempo y facilitar la resolución de los conflictos -y de tal forma descongestionar los Juzgados ya existentes- logrará el efecto contrario, y además perjudicará a los litigantes.

Comienza esta ley con una grave contradicción acerca de su naturaleza: el art. 1º define la mediación como “método alternativo” de resolución de conflictos, pero el art. 2º establece la mediación como paso previo anterior a la vía judicial “con carácter obligatorio”.

El art. 31 establece que: “en el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.” Siendo la mediación obligatoria, se obliga a pagar a litigantes que pueden no tener ningún interés en llegar a un acuerdo (por ejemplo, quien pretende que se establezca la verdad real de los hechos más que obtener  un beneficio económico) a un abogado que ni siquiera tiene la obligación de cumplir su  tarea en forma exitosa.

El art. 5º consagra una evidente violación del principio de igualdad: “En los procesos de ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, la Mediación Previa Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia". Esta disposición beneficia en forma injustificada al demandante en detrimento del derecho de la parte más débil de la relación jurídica, que se verá impedida de solicitar la intervención directa del órgano jurisdiccional en el caso de que sea demandado sin razón, debiendo abonar además los honorarios y costas de la mediación.

El instituto del beneficio de litigar sin gastos ya constituye actualmente en el CPCBA. un recurso para demorar los procedimientos; la forma en que lo instrumenta esta ley dará lugar a otra dilación sin sentido, pues dispone que “para el caso que algunas de las partes soliciten el beneficio de litigar sin gastos, se comunicará previamente a la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte, la que resolverá si le corresponde tomar intervención”. Este requisito atenta contra la celeridad  del procedimiento.

Ell art. 9º no prevé ningun tipo de sanción para el caso de su incumplimiento: “El Mediador dentro del plazo de cinco (5) días de notificado, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes, las que en ningún caso podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días corridos de la mencionada designación”.  Esto significa que si el mediador se toma un plazo mayor de cinco días,  no se produce ninguna consecuencia procesal. El plazo cae en abstracto.

El art. 12 establece un plazo para la medición que también cae en abstracto, pues se dispone que “el plazo para la Mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido.” Esta última notificación puede producirse en cualquier fecha, con lo que el plazo de la mediación se transforma en indeterminado.

Lo dispuesto en el art. 10 ya no se cumple: “El Mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial, adjuntando copia del formulario previsto en el art. 6º.

 La diligencia estará a cargo del Mediador, salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente.” La Suprema Corte viene estableciendo acuerdos con los respectivos Colegios de Abogados para que las cédulas sean diligenciadas por la oficina de Mandamientos y Notificaciones, relevando al Mediador de esta obligación que la ley le impone en forma expresa sin ninguna justificación. La ya recargada tarea de los notificadores se verá incrementada, y en consecuencia aumentarán las ya existentes demoras en los diligenciamientos de las cédulas, en contradicción con la supuesta intención de lograr mayor celeridad procesal.  Se atrasarán no solo  los procesos de mediación que se inicien, sino también la de los juicios existentes en la actualidad en el ámbito judicial.

 Pero aún en el caso de que se lograra un acuerdo en la mediación, ello no garantiza la celeridad del procedimiento, ya que después interviene y decide el Juzgado. Los arts. 19 y subsiguientes prescriben que:

“El acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado sorteado según el artículo 7º de la presente Ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes”.

“El Juzgado, emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su elevación.”

“El Juzgado, podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al Mediador para que, en un plazo no mayor de diez (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.”

“En el supuesto que se deniegue la homologación, quedará expedita para las partes la vía judicial.

En estos casos -y a pesar de haberse logrado un acuerdo- el procedimiento vuelve a fojas cero, y el tiempo que haya insumido la mediación habrá sido tiempo perdido.

Pero el principal argumento en contra de la mediación obligatoria lo constituye un dato de la realidad que conoce cualquier abogado con experiencia: en materia de conciliación no se puede obligar a la gente a hacer lo que no quiere. Si los litigantes tienen animo de conciliar, sus abogados instrumentan el correspondiente convenio. Si -por el contrario- dicho ánimo no existe, la intervención del mediador tendrá consecuencias nulas, y constituirá una pérdida de tiempo y de dinero para las partes. La realidad que se observa en la práctica de la profesión es que se concilia en el momento en que las partes están propensas a hacerlo, y no se puede determinar el plazo que tomará llegar a tal situación, ni se la puede forzar mediante la creación de un nuevo instituto legal.

La única consecuencia positiva que tendrá esta ley será la de crear una sinecura que constituirá una fuente de ingresos para abogados fracasados que podrán ahora dedicarse a “Mediadores”. Las consecuencias negativas ya han sido expuestas.

 

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