La
legislación actual ha demostrado ser completamente ineficiente para disminuir
los hechos de violencia familiar y de género que frecuentemente terminan en
femicidio. Ante la actitud de políticos, organizaciones feministas y público en
general, que se limitan a protestar sin aportar una solución efectiva,
considero necesario proponer la siguiente reforma legislativa.
REFORMAS AL CÓDIGO PENAL.
Artículo
94 ter.- Internación: Las autoridades policiales deberán proceder a la
inmediata detención e internación en un establecimiento cerrado de salud mental
de la persona que cause cualquier tipo de lesiones a alguno de los integrantes
del grupo familiar. A tal efecto se entiende por grupo familiar el de las
personas actualmente convivientes –sean o no familiares- y las que en alguna
época lo hayan sido o se encuentren en una situación equivalente por razones de
vecindad. De dicha medida se dará informe inmediato al juez.
En
igual forma se procederá ante la denuncia formal del damnificado o de
familiares, vecinos, allegados, y toda otra persona que considere en riesgo la
vida o la integridad física de las víctimas.
La misma medida se tomará en el caso de quien viole cualquier medida judicial
de restricción de acercamiento.
Si
de la evaluación de peritos médicos psiquiatras y de psicólogos o de la
información producida en trámite sumarísimo sobre el hecho y sus antecedentes
surgiera que existe algún riesgo de que la conducta del internado puede repetirse, el juez deberá disponer como
medida de seguridad que la internación
continúe en el citado Si de la evaluación de peritos médicos psiquiatras y de
psicólogos o de la información producida en trámite sumarísimo sobre el hecho y
sus antecedentes surgiera que existe algún riesgo de que la conducta del
internado puede repetirse, el juez
deberá disponer como medida de seguridad que
la internación continúe en el citado establecimiento cerrado de salud mental. La medida se mantendrá hasta que, previa
sustanciación con audiencia del ministerio público y el dictamen de los peritos
que declaren desaparecido el riesgo, el juez estime que el imputado se
encuentra en condiciones de recuperar su libertad.
En
el caso de prolongarse la internación por más de un mes, finalizada ésta se
dispondrá una restricción de acercamiento y la suspensión preventiva del
régimen de visitas si correspondiere, ambas por el término de un año.
En el mismo caso deberá disponerse la
internación de personas menores de edad por las causales establecidas en este
artículo, la que se efectuará en un por
las causales establecidas en este artículo, la que se efectuará en un
establecimiento cerrado de salud mental especializado en niños o en
adolescentes según el caso. De no existir tales establecimientos de carácter
público, el Estado deberá efectuar las erogaciones necesarias para su
internación en un establecimiento privado especializado.
RTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º)
Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no
resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el
artículo 91.
2º)
Lesiones leves culposas.
3º)
Lesiones leves dolosas, salvo el caso del art. 94 ter., o en los casos que
leyes especiales lo dispongan.
ARTICULO 244. – Se impondrá prisión de dos a cuatro años al que denunciare falsamente los hechos tipificados en el art. 94 ter y en los casos de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 24.417. La misma pena se impondrá a quien prestara falso testimonio en los mismos casos.
PROTECCIÓN
CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (Ley Nº 24.417)
ARTICULO 1º — Toda
persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psicológico por parte de
alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en
forma verbal o escrita ante el juez con competencia penal o en materia de
Familia. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el de las
personas actualmente convivientes –sean o no familiares- y las que en alguna
época lo hayan sido.
ARTICULO
2º —También podrán denunciar estos hechos los familiares, vecinos, allegados, y
toda otra persona que considere en riesgo la vida o la integridad física de las
víctimas.
ARTICULO
3º — Cuando las autoridades policiales tomen conocimiento de alguno de los
hechos anteriormente mencionados en que se hayan producido lesiones, deberán
proceder a la detención inmediata del autor o autores y a su internación en los
términos del art 94 ter. del Código Penal. Las autoridades policiales deberán
dar inmediata intervención a la fiscalia y al juez penal en turno.
ARTICULO
4º — En los casos en los que no existan lesiones, el juez podrá adoptar, al
tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas
cautelares:
a)
Ordenar la exclusión del ….
LEY
DE SALUD MENTAL (Ley 26.657)
ARTICULO 14. — Salvo en los casos en los que
se disponga en virtud de una norma penal, la internación es considerada como un
recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo
cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las
intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe
promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las
personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y
social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente
fundadas establezca el equipo de salud interviniente.
ARTICULO
20. — La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso
terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes
ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud
mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, en cuyo
caso se aplicarán las normas penales correspondientes.
ARTICULO
23. — Salvo en los casos en los que la internación se disponga en virtud de una
norma penal, el alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo
de salud que no requiere autorización del juez.
ARTICULO
27. — Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios,
neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o
privados. En el caso de los establecimientos que se requieran para efectuar las
internaciones dispuestas por las normas penales, los actuales se deberán
adaptar a tal fin hasta su sustitución definitiva por los institutos especiales
estatales que se crearán al efecto. Para los demás casos se deben adaptar los
ya existentes a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución
definitiva por los dispositivos alternativos.

